5.1.- OPERACIONES DE CRÉDITO
Las operaciones de crédito son negociantes financieras que importan recibir o prestar dinero por parte de las entidades financieras de los clientes o a los clientes respectivamente.
Las operaciones de crédito pasivas son aquellas en las que los clientes depositan su dinero en la entidad financiera(caja de ahorro o plazo fijo) y la entidad debe de devolver el dinero al termino del plazo en el primer caso y en cualquier otro momento que sea requerido por el cliente en el segundo abandonado una tasa de interés por el uso del dinero.
El último párrafo del artículo 1° de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito menciona: “Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.” La Ley se divide en 3 Títulos. El segundo se denomina “De las operaciones de crédito” y está integrada por siete capítulos. Las operaciones de crédito usualmente son contratos o negociaciones sobre valores o mercancías. “En el sentido jurídico, habrá un negocio de crédito cuando el sujeto activo, que recibe la designación de acreditante, traslade al sujeto pasivo, que se llame acreditado, un valor económico actual, con la obligación del acreditado de devolver tal valor o su equivalente en dinero en un plazo convenido. Los valores económicos que imprimen vitalidad, velocidad, simplicidad y seguridad a la práctica mercantil han hecho que el crédito sea la piedra angular del progreso de la humanidad”13 Dentro de las operaciones de crédito más comunes encontramos:

El último párrafo del artículo 1° de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito menciona: “Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.” La Ley se divide en 3 Títulos. El segundo se denomina “De las operaciones de crédito” y está integrada por siete capítulos. Las operaciones de crédito usualmente son contratos o negociaciones sobre valores o mercancías. “En el sentido jurídico, habrá un negocio de crédito cuando el sujeto activo, que recibe la designación de acreditante, traslade al sujeto pasivo, que se llame acreditado, un valor económico actual, con la obligación del acreditado de devolver tal valor o su equivalente en dinero en un plazo convenido. Los valores económicos que imprimen vitalidad, velocidad, simplicidad y seguridad a la práctica mercantil han hecho que el crédito sea la piedra angular del progreso de la humanidad”13 Dentro de las operaciones de crédito más comunes encontramos:
- El reporto.
- El contrato de depósito.
- Descuento de créditos en libros.
- Apertura de crédito. Cuenta corriente.
- Carta de Crédito.
- Crédito Confirmado.
- Crédito de habilitación o avío.
- Contrato de crédito refaccionario.
- La Prenda.
- El fideicomiso
1.- EL REPORTO.
Es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la
propiedad de títulos de créditos y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros
tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo
precio más un premio (Art. 259 LGTOC). El premio queda en beneficio del reportador
salvo pacto en contrario.
Se trata de un negocio de naturaleza especial y bursátil que se perfecciona por la
entrega de los títulos debidamente endosados. Debe constar por escrito expresándose el
nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los
datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la
operación, el predio y el premio pactados o la manera de calcularlos

Elementos personales.
- El Reportador. Adquirente, mediante el pago de un precio de los títulos de crédito durante el p plazo del reporto que queda obligado a devolverlos al término del plazo del reporto, y que tiene derecho a que se le reembolse el precio pagado más un premio.
- El Reportado. Transmisor de los títulos de crédito con derecho a que se le devuelvan al término del plazo otros títulos de crédito de la misma calidad y especie y el precio que pagó contra entrega de un premio.
Elementos formales.
- Los títulos de crédito.
- El precio que se paga por los títulos. ·
- El premio.
Clasificación.
·
- Oneroso. ·
- Real. Se perfecciona con la entrega de los títulos ·
- Formal. Constar por escrito
- A plazo.
2.-EL CONTRATO DE DEPÓSITO.
Es el contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa,
mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al
depositante.
Elementos personales.
- El depositario. Quien recibe los bienes para su guarda y custodia.
- El depositante. Quien deposita los bienes
Tipos:
- Depósito mercantil en general.
- Depósito en Almacenes Generales de Depósito.
- Depósito Bancario.
- Depósito Judicial.
Derechos de depositario.
- Exigir la retribución por el depósito.
Obligaciones del depositario.
- Custodiar la cosa recibida en depósito.
- Restituir la cosa recibida en depósito.
- Responsabilizarse por los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufriere por su malicia o negligencia.
3- DESCUENTO DE CRÉDITOS EN LIBROS.
El descuento de créditos en libros es una operación exclusivamente bancaria.
Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun
cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se
reúnan las siguientes condiciones:
Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos;
2. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del
crédito;
3. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán
las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del
nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo del interés
pactado y de los términos y condiciones de pago;
4. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste, a
cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito.

4.-APERTURA DE CREDITO.
En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a
disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el
mismo haga uso del crédito concedido en la forma, en los términos y condiciones
convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que
disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en
lodo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (art.
291, LGTOC)
5.- DE LA CUENTA CORRIENTE.
En virtud del contrato de cuenta corriente los créditos derivados de las remesas
reciprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y
sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta, constituye un crédito exigible y
disponible (art. 302 LGTOC).
Fundamento legal.
La cuenta corriente viene regulada del artículo 302 al 310 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
La apertura de crédito en cuenta corriente generalmente es otorgado para apoyar
a la agricultura, ganadería, avicultura, a la industria, esto es, a actividades de procesos
más prolongados.
No sólo puede ser operado por instituciones de crédito, sino también entre dos
comerciantes en donde constantemente realizan transacciones financieras y mercantiles,
siendo hasta un momento determinado de conclusión en que las partes ajustan cuentas y
precisan quién es la deudora y la acreedora, especificándose las cantidades.

Naturaleza del Contrato:
- ·Típico
- Principal
- Formal. · Bilateral.
- De tracto sucesivo.
- Oneroso;
- Aleatorio.
6.- DE LA CARTA DE CRÉDITO.
Es el documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro comerciante
para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de
un plazo señalado expresamente.
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en
su poder el importe de la cantidad de crédito, o sea su acreedor, por ese importe en cuyos
casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si ésta no fuera pagada.
El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya
dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado, o sea su
acreedor por ese importe, podrá iniciarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento
del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.

7.- CRÉDITO CONFIRMADO.
El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero;
debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito.
El tercero en cuyo favor se abre el crédito podrá transferirlo, quedando sujeto a
todas las obligaciones que se hayan estipulado a su cargo en el escrito de confirmación.
Es responsable el acreditante hacia el que solicitó el crédito, aplicándose al efecto
las reglas del mandato, y al designar a otra persona para que lo sustituya en la ejecución
de la operación, esta última será responsable en la misma forma.
8.- CRÉDITO DE HABILITACIÓN O DE AVIÓ.
En el crédito de habilitación o avío el acreditado queda obligado a invertir el importe del
crédito precisamente en la adquisición de las materias primas, materiales y en el pago de
los jornales, salarios y gastos directos de explotación, indispensables para los fines de su
empresa.
Este crédito está garantizado con las materias primas, materiales adquiridos y con los
frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o
pendientes.
Existen dos tipos de crédito de avío, que son el agrícola e industrial.
- En el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera.
- En el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o insumos que sean necesarios para la producción de los productos que fabrica
9.- CONTRATO DE CRÉDITO REFACCIONARIO.
Es un instrumento crediticio para Empresas Agropecuarias o Industriales, orientado a
financiar a mediano y largo plazo la compra de maquinaria y equipo, construcción,
ampliación o remodelación e las instalaciones físicas, ganado pie de cría, realización de
plantaciones o cultivos perenes.
¿Cómo funciona?
Una vez autorizado el crédito. Si la compra de la maquinaria y equipo, ya fue liquidada
con recursos de su Empresa, deberá enviar al ejecutivo que lo atiende, las facturas que
comprueben la adquisición. Estas deberán estar endosadas ya que son garantía natural
del crédito, siendo un elemento fundamental para elaborar el contrato.
Una vez firmado y dado de alta el contrato de crédito, el Banco le abonara a la cuenta de
cheques de la Empresa, hasta el 70% del valor de las facturas, pagándose
simultáneamente todos y cada uno de los gastos inherentes al crédito, tales como: pago
de la comisión por estudio de crédito, inscripción del contrato en RPP y en su caso gastos
notariales si la garantía fuera hipotecaria, cualquiera que fuera su modalidad.

10.- LA PRENDA.
La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para
garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
La prenda se considera mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de
comercio, la constituye un comerciante con motivo y consecuencia de su tráfico mercantil,
además cuando la prenda recaiga sobre cosas mercantiles o sobre títulos de crédito
aunque el negocio garantizado no tenga el crédito de mercantil.

CLASES DE PRENDA.
Las diversas clases o tipos de prenda en cuanto al objeto, recaen sobre tres tipos de
bienes.
- Sobre títulos.
- Sobre documentos de crédito.
- Sobre muebles en general
ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA.
a) PERSONALES.
Acreedor Prendario.
Deudor Prendario (Deudor de la obligación principal garantizada por un tercero).
b) REALES.
La obligación garantizada, que puede ser cualquiera obligación pura, condicional,
sujeta a término, etcétera.
Cualesquier bien que puede ser pignorado o prendado, es decir, todo lo
enajenable, corpóreo o incorpóreo, fungible o no fungible. No se puede pignorar la
cosa ajena sin autorización del que puede disponer de ella, ni los bienes que se
encuentran fuera del comercio.
c) FORMALES.
La ley no exige más formalidades que las establecidas en el ya citado artículo 334
LGTOC, o sea la entrega, o cualquier otro requisito, sin embargo hay casos en
donde se requiere que conste por escrito, que se guarde un recibo como es el
caso del artículo 337 LGTOC, que previene que en esos casos se requiere un
resguardo.
11 FIDEICOMISO.
Un fideicomiso (del latín fideicommissum , a su vez de fides, "fe", y commissus, "comisión")
es un contrato o convenio en virtud del cual una persona, llamada “fideicomitente” o
también “fiduciante”, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o
futuros, de su propiedad a otra persona (una persona natural, llamada fiduciaria), para
que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero,
llamado “fideicomisario”. Cabe señalar que, al momento de la creación del fideicomiso,
ninguna de las partes es propietaria del bien objeto del fideicomiso.
El fideicomiso es, por
tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito
determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria en todas
las empresas.
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Elementos Personales.
- El fiduciante o fideicomitente, que es la parte que transfiere a otra bienes determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso.
- El fiduciario, que es la parte a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona física o jurídica. En México el Fiduciario debe ser una persona moral autorizada para ser Fiduciaria en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito.
- El beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso, sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas.
- El fideicomisario: que es el destinatario final de los bienes. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante.
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