jueves, 1 de diciembre de 2016



   4.- TÍTULOS DE CRÉDITO 


Son considerados por la ley como títulos de crédito los instrumentos, sustentados en papel, firmados con valor probatorio de la obligación que da su nacimiento. De no existir el titulo  de crédito no se puede ejercitar  el derecho en literal que en ellos si consigna pues son los que otorgan a su titular legitimación activa.
También  es llamado titulo valor y es necesario para (ejercitar), ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.Los títulos de crédito se componen de dos partes principales: el valor que consigna y el titulo derecho o soporte material que contiene de este resultando  de esta combinación una unidad incorporable.

El articulo 5  de la ley general de títulos y operaciones de crédito nos dice. Son títulos  de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.


CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE  CRÉDITO :

  • LA incorporación
  • Legitimación
  • Autonomía 
  • Literalidad


      CLASIFICACIÓN 
1. Desde su función económica, donde existen los siguientes títulos:

- Cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

- valores mobiliarios.

- corporativos, como las acciones.

- representativos de mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales o el conocimiento de embarque.

- representativos de otros títulos como ciertos títulos societarios.

2. Desde su forma de negociación, donde pueden ser:

- de emisión singular y privada, como la letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el cheque.

- de emisión masiva o serial, como acciones bonos de participación u otros de tipos bursátil.

Por otra parte, Dávalos Mejía los clasifica en cinco criterios:

I) Por el volumen de su emisión, en singulares, seriales no bursátiles y seriales bursátiles.

II) Por el derecho incorporado en representativo de dinero, mercancías, derechos inmobiliarios, derechos corporativos, préstamos colectivos y en títulos representativos de otros títulos.

III) Por la naturaleza del emisor, en títulos de deuda privada o pública.

IV) por la forma de identificación del beneficiario en al portador, a la orden o nominativos.

V) por el interés comercial de su emisión en títulos de pago, de interés o renta fija, de interés o renta variable, de validez corporativa o de utilización indirecta de bienes.

Para Cervantes Ahumada, los títulos se clasifican en:

a) Por la ley que los rige, en nominados e innominados.

b) por el derecho que incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos de obligaciones y títulos reales o de tradición.

c) Por la forma de su creación, en títulos singulares y seriales.

d) Por la sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios.

e) Por la forma de circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador.

f) Por su eficacia procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada.

g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales.

h) Por la función económica del título, en títulos de especulación o de inversión.

i) Títulos creados por el Estado.

Por su parte, Díaz Bravo acoge esta clasificación y es la que explica en su libro, salvo leves diferencias por lo cual nos referiremos a su punto de vista a continuación.

4.2 Por la ley que los rige.

Aquí se refiere a que en esta clasificación se trata de la posible existencia de títulos previstos y regulados por una ley, incluso que tengan un nombre específico, contrario a otros que no tengan ni regulación ni nombre.

Hecha esta aclaración, por la ley que los rige los títulos de crédito son:



4.2.1 Títulos nominados.

Son todos los títulos de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que le son propias.

Ejemplos son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda.

Aunque no lo regula la ley de títulos, el conocimiento de embarque también es nominado, pues su regulación especial, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo regula atento al contenido del artículo 129 de la misma, que lo señala como título representativo de mercancías. 



4.2.2 Títulos innominados.

Esto significa que el título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley.

Díaz comenta que la propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice:

“Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.”

Por lo tanto no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.
.3 Por la personalidad del emisor.

Este criterio divide a los títulos de crédito en:



4.3.1 Públicos.

Estos son títulos de crédito emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo.

Ejemplo de estos son los Certificados de la Tesorería de la Federación o CETES, o los Bonos de Desarrollo o BONDES.

Dentro de esta clase podemos mencionar algunos como los emitidos por Petróleos Mexicanos y que se conocieron como PETROBONOS.

También participan de este carácter, aquellos certificados de participación emitidos por fideicomisos públicos previstos por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal



4.3.2 Privados.

Por exclusión podemos decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas física o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo alguno.

Cabe mencionar que existe duda cuando los certificados de participación son emitidos por una institución de crédito, para destinarlos a un fideicomiso público.

En este caso, coincido en que deben ser considerados públicos no tanto por la persona que los expide y que es privada, sino por el fin a que se destinan.


4.4 Por el Derecho incorporado en el título.

Se refiere este criterio al tipo de obligación que incorpora el títulos de crédito. Y en base a lo anterior se clasifican en:



4.4.1 Títulos personales o corporativos.

Es importante apuntar que son aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva.



4.4.2 Títulos obligacionales.

Son aquellos que suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el verdadero incentivo para los adquirentes.

Ejemplo de este tipo de títulos son las obligaciones o bonos, principalmente cuando son públicas. 


Otro caso son los certificados de participación, que incluso obligan a sus emisores, a reconocer y propiciar la existencia de la asamblea de tenedores, que es órgano colegiado con importantes atribuciones, e incluso a reconocer por parte de estos a un representante común, quien funge como mandatario de los citados tenedores.

4.4.3 Títulos reales o representativos de mercancías.

En este caso, el emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título, que lo será también de las mercancías, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento.

4.5 Por su forma de creación.

Se aclara que más bien, esta clasificación sería por el número emisible de títulos de acuerdo a la ley y así se clasifican en:



4.5.1 Títulos singulares.

Es decir, son aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su validez.

Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación.

Si bien es cierto que pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.



4.5.2 Títulos Seriales o en masa.

En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo.

Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificado de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.



4.6 Por la sustantividad del documento.

Este criterio se refiere más bien al rango de los títulos, que en este caso los colocan en el terreno de los derechos en general, así como de los contratos.

4.6.1 Títulos principales.

Se consideran títulos principales aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros.

El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida de su derecho esta dada por el texto de tales documentos.



4.6.2 Títulos accesorios.

Estos son aquellos títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de uno principal.

Ejemplo de ello son los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien, utilidades.

Del mismo modo, sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de prenda que puede depender de un certificado de depósito.



4.7 Por su eficacia procesal.

En este caso, cabe aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que bastan por sí solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros que precisan de circunstancias extras, para cuantificar el derecho de su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.
4.8 Por los efectos de la causa sobre la vida del título.

Por lo que se refiere a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un nexo causal. En cambio puede suceder que existan causas que rompen el nexo causal y producen la independencia del título.
4.9 Por la función económica del título. 

Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento. En otros términos, se califica al título por la intención del adquirente.


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