lunes, 5 de diciembre de 2016

5.2.- SOCIEDADES MERCANTILES

SOCIEDADES

conjunto de personas que se relacionan entre sí, de acuerdo a unas determinadas reglas de organización jurídicas y consuetudinarias y que comparten una misma cultura o civilización  en un espacio o un tiempo determinado.

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SOCIEDADES MERCANTILES
Es una sociedad que tiene como objetivo la realización de actos de comercio, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil se diferencia de una sociedad civil por el hecho de que esta ultima no contempla en su objetivo social actos mercantiles 

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viernes, 2 de diciembre de 2016



5.1.- OPERACIONES DE CRÉDITO 

Las operaciones de crédito   son negociantes financieras que importan recibir o prestar dinero por parte de las entidades financieras de los clientes o a los clientes respectivamente.

Las operaciones  de crédito pasivas son aquellas en las que los clientes depositan su dinero en la entidad financiera(caja de ahorro o plazo fijo) y la entidad debe de devolver el dinero al termino del plazo en el primer caso y en cualquier otro momento que sea requerido  por el cliente  en el segundo abandonado una tasa  de interés por el uso del dinero.

El último párrafo del artículo 1° de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito menciona: “Las operaciones de crédito que esta ley reglamenta son actos de comercio.” La Ley se divide en 3 Títulos. El segundo se denomina “De las operaciones de crédito” y está integrada por siete capítulos. Las operaciones de crédito usualmente son contratos o negociaciones sobre valores o mercancías. “En el sentido jurídico, habrá un negocio de crédito cuando el sujeto activo, que recibe la designación de acreditante, traslade al sujeto pasivo, que se llame acreditado, un valor económico actual, con la obligación del acreditado de devolver tal valor o su equivalente en dinero en un plazo convenido. Los valores económicos que imprimen vitalidad, velocidad, simplicidad y seguridad a la práctica mercantil han hecho que el crédito sea la piedra angular del progreso de la humanidad”13 Dentro de las operaciones de crédito más comunes encontramos:

  •  El reporto. 
  •  El contrato de depósito. 
  •  Descuento de créditos en libros. 
  •  Apertura de crédito. Cuenta corriente. 
  •  Carta de Crédito. 
  •  Crédito Confirmado. 
  •  Crédito de habilitación o avío. 
  •  Contrato de crédito refaccionario. 
  •  La Prenda. 
  •  El fideicomiso
1.- EL REPORTO.
 Es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de créditos y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio (Art. 259 LGTOC). El premio queda en beneficio del reportador salvo pacto en contrario.

Se trata de un negocio de naturaleza especial y bursátil que se perfecciona por la entrega de los títulos debidamente endosados. Debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el predio y el premio pactados o la manera de calcularlos

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Elementos personales. 
  • El Reportador. Adquirente, mediante el pago de un precio de los títulos de crédito durante el p plazo del reporto que queda obligado a devolverlos al término del plazo del reporto, y que tiene derecho a que se le reembolse el precio pagado más un premio. 
  •  El Reportado. Transmisor de los títulos de crédito con derecho a que se le devuelvan al término del plazo otros títulos de crédito de la misma calidad y especie y el precio que pagó contra entrega de un premio. 
Elementos formales. 
  • Los títulos de crédito. 
  • El precio que se paga por los títulos. · 
  • El premio. 
Clasificación. ·
  • Oneroso. · 
  • Real. Se perfecciona con la entrega de los títulos · 
  • Formal. Constar por escrito 
  • A plazo. 
2.-EL CONTRATO DE DEPÓSITO.
 Es el contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.
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Elementos personales. 
  • El depositario. Quien recibe los bienes para su guarda y custodia. 
  • El depositante. Quien deposita los bienes
Tipos: 
  • Depósito mercantil en general. 
  • Depósito en Almacenes Generales de Depósito. 
  •  Depósito Bancario. 
  •  Depósito Judicial. 
Derechos de depositario. 
  • Exigir la retribución por el depósito.
Obligaciones del depositario. 
  • Custodiar la cosa recibida en depósito. 
  • Restituir la cosa recibida en depósito. 
  •  Responsabilizarse por los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufriere por su malicia o negligencia. 
3- DESCUENTO DE CRÉDITOS EN LIBROS. 
El descuento de créditos en libros es una operación exclusivamente bancaria. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: 

Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos; 2. Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito; 3. Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo del interés pactado y de los términos y condiciones de pago; 4. Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste, a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito.
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4.-APERTURA DE CREDITO. 
En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma, en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en lodo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen (art. 291, LGTOC)

5.- DE LA CUENTA CORRIENTE. En virtud del contrato de cuenta corriente los créditos derivados de las remesas reciprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta, constituye un crédito exigible y disponible (art. 302 LGTOC).
 Fundamento legal.
La cuenta corriente viene regulada del artículo 302 al 310 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. La apertura de crédito en cuenta corriente generalmente es otorgado para apoyar a la agricultura, ganadería, avicultura, a la industria, esto es, a actividades de procesos más prolongados. No sólo puede ser operado por instituciones de crédito, sino también entre dos comerciantes en donde constantemente realizan transacciones financieras y mercantiles, siendo hasta un momento determinado de conclusión en que las partes ajustan cuentas y precisan quién es la deudora y la acreedora, especificándose las cantidades. 
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Naturaleza del Contrato:
  •  ·Típico 
  • Principal
  •  Formal. · Bilateral. 
  •  De tracto sucesivo. 
  •  Oneroso;  
  • Aleatorio. 
6.- DE LA CARTA DE CRÉDITO. 
Es el documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro comerciante para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente. El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la cantidad de crédito, o sea su acreedor, por ese importe en cuyos casos el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si ésta no fuera pagada. El que expida una carta de crédito, salvo en el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo haya afianzado o asegurado, o sea su acreedor por ese importe, podrá iniciarla en cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquel a quien fuere dirigida.
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7.- CRÉDITO CONFIRMADO.
 El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito. El tercero en cuyo favor se abre el crédito podrá transferirlo, quedando sujeto a todas las obligaciones que se hayan estipulado a su cargo en el escrito de confirmación. Es responsable el acreditante hacia el que solicitó el crédito, aplicándose al efecto las reglas del mandato, y al designar a otra persona para que lo sustituya en la ejecución de la operación, esta última será responsable en la misma forma. 

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8.- CRÉDITO DE HABILITACIÓN O DE AVIÓ.
En el crédito de habilitación o avío el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas, materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación, indispensables para los fines de su empresa. Este crédito está garantizado con las materias primas, materiales adquiridos y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.
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Existen dos tipos de crédito de avío, que son el agrícola e industrial. 
  • En el avío agrícola, el aviado invierte en semillas, fumigantes, etcétera. 
  •  En el avío industrial, el aviado destina el crédito a las materias primas o insumos que sean necesarios para la producción de los productos que fabrica
9.- CONTRATO DE CRÉDITO REFACCIONARIO.
 Es un instrumento crediticio para Empresas Agropecuarias o Industriales, orientado a financiar a mediano y largo plazo la compra de maquinaria y equipo, construcción, ampliación o remodelación e las instalaciones físicas, ganado pie de cría, realización de plantaciones o cultivos perenes.
 ¿Cómo funciona?
 Una vez autorizado el crédito. Si la compra de la maquinaria y equipo, ya fue liquidada con recursos de su Empresa, deberá enviar al ejecutivo que lo atiende, las facturas que comprueben la adquisición. Estas deberán estar endosadas ya que son garantía natural del crédito, siendo un elemento fundamental para elaborar el contrato. Una vez firmado y dado de alta el contrato de crédito, el Banco le abonara a la cuenta de cheques de la Empresa, hasta el 70% del valor de las facturas, pagándose simultáneamente todos y cada uno de los gastos inherentes al crédito, tales como: pago de la comisión por estudio de crédito, inscripción del contrato en RPP y en su caso gastos notariales si la garantía fuera hipotecaria, cualquiera que fuera su modalidad. 
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10.- LA PRENDA. 
La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. La prenda se considera mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de comercio, la constituye un comerciante con motivo y consecuencia de su tráfico mercantil, además cuando la prenda recaiga sobre cosas mercantiles o sobre títulos de crédito aunque el negocio garantizado no tenga el crédito de mercantil.
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CLASES DE PRENDA. 
Las diversas clases o tipos de prenda en cuanto al objeto, recaen sobre tres tipos de bienes. 
  • Sobre títulos. 
  •  Sobre documentos de crédito. 
  •  Sobre muebles en general

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE PRENDA. 
a)  PERSONALES. Acreedor Prendario. Deudor Prendario (Deudor de la obligación principal garantizada por un tercero).
b)  REALES. La obligación garantizada, que puede ser cualquiera obligación pura, condicional, sujeta a término, etcétera. Cualesquier bien que puede ser pignorado o prendado, es decir, todo lo enajenable, corpóreo o incorpóreo, fungible o no fungible. No se puede pignorar la cosa ajena sin autorización del que puede disponer de ella, ni los bienes que se encuentran fuera del comercio. 
c)  FORMALES. La ley no exige más formalidades que las establecidas en el ya citado artículo 334 LGTOC, o sea la entrega, o cualquier otro requisito, sin embargo hay casos en donde se requiere que conste por escrito, que se guarde un recibo como es el caso del artículo 337 LGTOC, que previene que en esos casos se requiere un resguardo.

11 FIDEICOMISO. 
Un fideicomiso (del latín fideicommissum , a su vez de fides, "fe", y commissus, "comisión") es un contrato o convenio en virtud del cual una persona, llamada “fideicomitente” o también “fiduciante”, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona (una persona natural, llamada fiduciaria), para que ésta administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado “fideicomisario”. Cabe señalar que, al momento de la creación del fideicomiso, ninguna de las partes es propietaria del bien objeto del fideicomiso.
 El fideicomiso es, por tanto, un contrato por el cual una persona destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria en todas las empresas. 

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Elementos Personales. 
  • El fiduciante o fideicomitente, que es la parte que transfiere a otra bienes determinados. Tiene que poseer el dominio pleno de los bienes dados en fideicomiso. 
  • El fiduciario, que es la parte a quien se transfieren los bienes, y que está obligada a administrarlos con la prudencia y diligencia propias del buen hombre de negocios (administrar lo ajeno como propio), que actúa sobre la base de la confianza depositada en él. Puede ser cualquier persona física o jurídica. En México el Fiduciario debe ser una persona moral autorizada para ser Fiduciaria en los términos de la Ley de Instituciones de Crédito. 
  • El beneficiario, que es la persona en cuyo beneficio se ha instituido el fideicomiso, sin ser el destinatario final de los bienes. Pueden ser una o varias personas físicas o jurídicas.
  • El fideicomisario: que es el destinatario final de los bienes. Normalmente, el beneficiario y el fideicomisario son una misma persona. Pero puede ocurrir que no sea la misma persona, puede ser un tercero, o el propio fiduciante. 

jueves, 1 de diciembre de 2016


5.- CONTRATO MERCANTIL 

Jurídicamente existe un contrato cuando dos partes se comprometen u obligan unilateral o bilateralmente  ( contratos sin dogmáticos)  al realizar alguna prestación  hacia la otra bajo el amparo  de la ley. Requiere del acuerdo   de voluntades, exteriorizado en forma expresa o tácita.
Los contratos mercantiles son aquellos que están  legitimo y legalmente o comercial regidos por una rama especial y revestirán  el carácter de tales cuales cuando reunan las características que establece las leyes respectivas  de cada país.
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  • Contrato de compraventa mercantil
  • Contrato de permuta mercantil 
  • Contrato mercantil de transporte terrestre 
  • Contrato de seguro 
  • Afianzamiento mercantil 
  • Letras, cheques, pagares y cartas de crédito.
  • Contratos especiales del comercio marítimo ( contrato de flamento, contrato de gruesa  y contrato de seguros marítimos) 
  • Contratos de compañía (mas comúnmente de sociedad)
  • Contrato de cuentas en  participación 
  • Contrato de comisión mercantil ( as´pi como los diversos contratos) y otras formas de mandato mercantil.
  • Contrato de agencia.
  • Contrato de depositó mercantil (así como los diversos contratos bancarios.
  • Contrato de préstamo mercantil (incluyendo el préstamo con garantía de valores).


   4.- TÍTULOS DE CRÉDITO 


Son considerados por la ley como títulos de crédito los instrumentos, sustentados en papel, firmados con valor probatorio de la obligación que da su nacimiento. De no existir el titulo  de crédito no se puede ejercitar  el derecho en literal que en ellos si consigna pues son los que otorgan a su titular legitimación activa.
También  es llamado titulo valor y es necesario para (ejercitar), ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo.Los títulos de crédito se componen de dos partes principales: el valor que consigna y el titulo derecho o soporte material que contiene de este resultando  de esta combinación una unidad incorporable.

El articulo 5  de la ley general de títulos y operaciones de crédito nos dice. Son títulos  de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.


CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE  CRÉDITO :

  • LA incorporación
  • Legitimación
  • Autonomía 
  • Literalidad


      CLASIFICACIÓN 
1. Desde su función económica, donde existen los siguientes títulos:

- Cambiarios, como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

- valores mobiliarios.

- corporativos, como las acciones.

- representativos de mercancía, como el certificado de depósito en almacenes generales o el conocimiento de embarque.

- representativos de otros títulos como ciertos títulos societarios.

2. Desde su forma de negociación, donde pueden ser:

- de emisión singular y privada, como la letra de cambio, el pagaré, el conocimiento de embarque o el cheque.

- de emisión masiva o serial, como acciones bonos de participación u otros de tipos bursátil.

Por otra parte, Dávalos Mejía los clasifica en cinco criterios:

I) Por el volumen de su emisión, en singulares, seriales no bursátiles y seriales bursátiles.

II) Por el derecho incorporado en representativo de dinero, mercancías, derechos inmobiliarios, derechos corporativos, préstamos colectivos y en títulos representativos de otros títulos.

III) Por la naturaleza del emisor, en títulos de deuda privada o pública.

IV) por la forma de identificación del beneficiario en al portador, a la orden o nominativos.

V) por el interés comercial de su emisión en títulos de pago, de interés o renta fija, de interés o renta variable, de validez corporativa o de utilización indirecta de bienes.

Para Cervantes Ahumada, los títulos se clasifican en:

a) Por la ley que los rige, en nominados e innominados.

b) por el derecho que incorporan, en títulos personales o corporativos, títulos de obligaciones y títulos reales o de tradición.

c) Por la forma de su creación, en títulos singulares y seriales.

d) Por la sustantividad del documento, en títulos principales y accesorios.

e) Por la forma de circulación, en títulos nominativos, a la orden o al portador.

f) Por su eficacia procesal en títulos de eficacia procesal plena o limitada.

g) Por los efectos de la causa sobre la vida del título, en títulos abstractos y causales.

h) Por la función económica del título, en títulos de especulación o de inversión.

i) Títulos creados por el Estado.

Por su parte, Díaz Bravo acoge esta clasificación y es la que explica en su libro, salvo leves diferencias por lo cual nos referiremos a su punto de vista a continuación.

4.2 Por la ley que los rige.

Aquí se refiere a que en esta clasificación se trata de la posible existencia de títulos previstos y regulados por una ley, incluso que tengan un nombre específico, contrario a otros que no tengan ni regulación ni nombre.

Hecha esta aclaración, por la ley que los rige los títulos de crédito son:



4.2.1 Títulos nominados.

Son todos los títulos de crédito previstos por la ley de la materia, en razón de que se les atribuye una denominación, se regula su emisión, transmisión y demás circunstancias que le son propias.

Ejemplos son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, las obligaciones, los certificados de participación, el certificado de depósito y el bono de prenda.

Aunque no lo regula la ley de títulos, el conocimiento de embarque también es nominado, pues su regulación especial, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, lo regula atento al contenido del artículo 129 de la misma, que lo señala como título representativo de mercancías. 



4.2.2 Títulos innominados.

Esto significa que el título no tiene ni denominación propia, ni regulación en la ley.

Díaz comenta que la propia ley de títulos no permite la existencia de este tipo de documentos, pues el artículo 14 de la ley de títulos dice:

“Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.”

Por lo tanto no es legalmente posible crear títulos de crédito fuera de los previstos por la ley.
.3 Por la personalidad del emisor.

Este criterio divide a los títulos de crédito en:



4.3.1 Públicos.

Estos son títulos de crédito emitidos por el gobierno federal, estatal o municipal, autorizados por alguna ley o reglamento legislativo.

Ejemplo de estos son los Certificados de la Tesorería de la Federación o CETES, o los Bonos de Desarrollo o BONDES.

Dentro de esta clase podemos mencionar algunos como los emitidos por Petróleos Mexicanos y que se conocieron como PETROBONOS.

También participan de este carácter, aquellos certificados de participación emitidos por fideicomisos públicos previstos por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública Federal



4.3.2 Privados.

Por exclusión podemos decir que son aquellos títulos que no son públicos, que provienen de personas física o jurídicas de naturaleza privada y que no tengan carácter gubernativo alguno.

Cabe mencionar que existe duda cuando los certificados de participación son emitidos por una institución de crédito, para destinarlos a un fideicomiso público.

En este caso, coincido en que deben ser considerados públicos no tanto por la persona que los expide y que es privada, sino por el fin a que se destinan.


4.4 Por el Derecho incorporado en el título.

Se refiere este criterio al tipo de obligación que incorpora el títulos de crédito. Y en base a lo anterior se clasifican en:



4.4.1 Títulos personales o corporativos.

Es importante apuntar que son aquellos que incorporan derechos de índole patrimonial, pero que a su vez dan a sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva.



4.4.2 Títulos obligacionales.

Son aquellos que suponen para el emisor o suscriptor el compromiso de reembolsar su importe al tomador, frecuentemente unido al pago de intereses o productos que son el verdadero incentivo para los adquirentes.

Ejemplo de este tipo de títulos son las obligaciones o bonos, principalmente cuando son públicas. 


Otro caso son los certificados de participación, que incluso obligan a sus emisores, a reconocer y propiciar la existencia de la asamblea de tenedores, que es órgano colegiado con importantes atribuciones, e incluso a reconocer por parte de estos a un representante común, quien funge como mandatario de los citados tenedores.

4.4.3 Títulos reales o representativos de mercancías.

En este caso, el emisor hace constar el recibo de mercancías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo del título, que lo será también de las mercancías, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento.

4.5 Por su forma de creación.

Se aclara que más bien, esta clasificación sería por el número emisible de títulos de acuerdo a la ley y así se clasifican en:



4.5.1 Títulos singulares.

Es decir, son aquellos que no se emiten en serie o crecido número, sin que eso obstaculice su validez.

Estos se constituyen como los que mayoritariamente existen, como la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, los cuales dependen de una sola operación.

Si bien es cierto que pueden expedirse en serie, como ocurre al fragmentar un crédito, ello se da por una situación de comodidad. Ejemplo de lo anterior es la suscripción de pagarés con el fin de documentar un solo crédito bancario por parte de los deudores.



4.5.2 Títulos Seriales o en masa.

En estos casos, la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo.

Ejemplo de este tipo de documentos son las acciones emitidas por sociedades anónimas, los certificado de participación o incluso, los certificados públicos de deuda como son los CETES o los BONDES.



4.6 Por la sustantividad del documento.

Este criterio se refiere más bien al rango de los títulos, que en este caso los colocan en el terreno de los derechos en general, así como de los contratos.

4.6.1 Títulos principales.

Se consideran títulos principales aquellos que no necesitan de otros para existir. La mayoría de los títulos de crédito caen en esta categoría, como lo son la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito, entre otros.

El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida de su derecho esta dada por el texto de tales documentos.



4.6.2 Títulos accesorios.

Estos son aquellos títulos de crédito cuya existencia deriva de la existencia de uno principal.

Ejemplo de ello son los bonos o cupones que se encuentran incorporados en las obligaciones o acciones y que sirven para hacer efectivo el derecho para percibir intereses o bien, utilidades.

Del mismo modo, sirven los cupones adheridos en los certificados de participación o el bono de prenda que puede depender de un certificado de depósito.



4.7 Por su eficacia procesal.

En este caso, cabe aclarar que la clasificación se refiere a que si bien existen títulos que bastan por sí solos, para ejercer el derecho contenido en ellos, existen otros que precisan de circunstancias extras, para cuantificar el derecho de su tenedor o incluso, para determinar la existencia del derecho. También esta clasificación se entiende por títulos completos e incompletos.
4.8 Por los efectos de la causa sobre la vida del título.

Por lo que se refiere a esta clasificación, esta dependerá de la relación que le dio origen al título, la cual dicho sea de paso, no invalida el título pero si lo sujeta a un nexo causal. En cambio puede suceder que existan causas que rompen el nexo causal y producen la independencia del título.
4.9 Por la función económica del título. 

Esta clasificación se basa en el propósito del tenedor, más que en las características del documento. En otros términos, se califica al título por la intención del adquirente.